LEY 7/2002, de 3 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación
Acústica. [2002/13497]
Sea notorio y manifiesto a
todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo
con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre
del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
El ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad, por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal; debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva.
La evolución experimentada
por los países desarrollados en las últimas décadas, con la proliferación de
industrias, aumento espectacular del parque automovilístico y de los medios de
transporte público, a la vez que ha contribuido a elevar la calidad de vida de
los ciudadanos, ha ocasionado un incremento de la contaminación ambiental y, en
particular, de la producida por ruidos y vibraciones.
Las consecuencias negativas
del ruido, por sus características peculiares, afloran a lo largo de dilatados
periodos de tiempo. Estas características del ruido, unidas a la complejidad de
los procesos para su evaluación y control, fueron determinantes para que hasta
el año 1972 no fuera reconocido oficialmente, en el Congreso de Medio Ambiente
organizado por Naciones Unidas en Estocolmo, como agente contaminante.
En nuestros días, el ruido
es considerado como una forma importante de contaminación y una clara
manifestación de una baja calidad de vida. Las consecuencias del impacto acústico
ambiental, tanto de orden fisiológico como psicofisiológico, afectan cada vez
a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes
ciudades.
Los estudios realizados
sobre la contaminación acústica en la Comunidad Valenciana ponen de relieve la
existencia de unos niveles de ruido por encima de los límites máximos
admisibles por los organismos internacionales y en particular por la Unión
Europea, al superar los 65 dB(A) de nivel equivalente diurno y los 55 dB(A)
durante el periodo nocturno. Aunque los resultados indican claramente que las
ciudades grandes son más ruidosas que las pequeñas, muestran, sin lugar a
dudas, que la contaminación acústica es un fenómeno generalizado en todas las
zonas urbanas, y constituye un problema medioambiental importante en la
Comunidad Valenciana.
El problema del ruido es,
por su propia naturaleza, un problema local. De ahí que la respuesta pública
deba venir fundamentalmente del ámbito de actuación de las administraciones
municipales.
En la actualidad sólo una
tercera parte de los ayuntamientos valencianos disponen de ordenanzas
municipales sobre el ruido ambiental, sin que exista una norma de rango superior
que determine las pautas a seguir en su realización, lo que constituye un
factor negativo importante en la lucha contra el ruido en nuestra comunidad.
Por otra parte, la adhesión
de España a la Unión Europea conlleva el obligado cumplimiento del
ordenamiento jurídico correspondiente al Derecho Comunitario. La Unión Europea
ha abordado la lucha contra el ruido en el marco de su política medioambiental
a través de directivas comunitarias cuya finalidad es reducir la contaminación
acústica producida por distintos tipos de emisores acústicos.
Si a todo ello añadimos la
inexistencia de una normativa básica de ámbito estatal que desarrolle la Ley
de Protección del Ambiente Atmosférico 38/1972 estableciendo los límites máximos
de inmisión permisibles en los distintos usos del suelo y la tipificación de
los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente contenidos en el
capítulo III, artículo 325 al 331 del vigente Código Penal, donde explícitamente
se mencionan los ruidos y vibraciones, hallaremos razones más que suficientes
para justificar la necesidad de que en el ámbito de la Comunidad Valenciana se
proceda a la elaboración de la presente ley.
La ley consta de cinco títulos,
tres disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales. La regulación
de los procesos de planificación acústica en su título III, en línea con los
proyectos comunitarios más novedosos, constituye unos de sus aspectos más
destacados. A ello contribuyen las figuras del Plan Acústico de Acción Autonómica
y, fundamentalmente y en línea con la concepción municipalista de la ley, los
planes acústicos municipales en los que se integra otro de sus elementos
relevantes: los mapas acústicos.
La finalidad de estos mapas
consiste en describir de manera precisa el estado acústico del municipio para
poder, a través del Programa de Actuaciones, adoptar aquéllas medidas
necesarias para conseguir minimizar el impacto acústico generado por las
diversas actividades, mejorando con ello la calidad de vida de los ciudadanos,
auténtico objetivo de la elaboración de la presente ley.
A esta elaboración
habilita la competencia de la Generalitat en materia de medio ambiente para el
desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal, así como para
establecer normas adicionales de protección recogida en el artículo 149.1.23ª
de la Constitución y el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía.
En uso de estas
atribuciones y en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el
bienestar de los ciudadanos de nuestra comunidad y para garantizar de manera
eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la
protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado, a la
intimidad familiar y personal, se redacta esta Ley de Protección contra la
Contaminación Acústica, con el objetivo de preservar el medio natural, hacer más
habitables los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y garantizar el
derecho a la salud de todos los valencianos.
El proyecto de ley consta
de cinco títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y dos
finales.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por
objeto prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica en el ámbito de
la Comunidad Valenciana para proteger la salud de sus ciudadanos y mejorar la
calidad de su medio ambiente.
Artículo 2.
Concepto
Se entiende por contaminación
acústica o ruido ambiental, a los efectos de la presente ley, los sonidos y las
vibraciones no deseados o nocivos generados por la actividad humana.
Artículo 3. Ámbito
de aplicación
La presente ley será de
aplicación en la Comunidad Valenciana a las actividades, comportamientos,
instalaciones, medios de transporte y máquinas que en su funcionamiento, uso o
ejercicio produzcan ruidos o vibraciones que puedan causar molestias a las
personas, generar riesgos para su salud o bienestar o deteriorar la calidad del
medio ambiente.
Asimismo, quedan sometidos
a las prescripciones establecidas en la presente ley todos los elementos
constructivos y ornamentales en tanto contribuyan a la transmisión de ruidos y
vibraciones producidos en su entorno.
Artículo 4. Competencias
administrativas
1. La Generalitat y las
administraciones locales ejercerán de forma coordinada las competencias que
respectivamente les atribuye la presente Ley. A fin de garantizar la eficacia en
la aplicación, la Generalitat y las Diputaciones Provinciales prestarán
colaboración técnica y financiera a los municipios.
2. En defecto de atribución
expresa, la competencia será de la Conselleria competente en medio ambiente.
Artículo 5. Ordenanzas
municipales
1. Los ayuntamientos podrán
desarrollar las prescripciones contenidas en la presente ley y en sus
desarrollos reglamentarios mediante las correspondientes ordenanzas municipales
de protección contra la contaminación acústica.
2. El Plan Acústico de
Acción Autonómica establecerá, a fin de facilitar la elaboración y la
homogeneidad de las ordenanzas, modelos de regulación orientativos a incorporar
en éstas.
Artículo 6. Principios
de la actuación pública
1. La acción de la
Generalitat y de las administraciones locales se basará en el ejercicio
coordinado de sus competencias conforme a los principios de prevención, reducción
y corrección, por este orden.
2. Los poderes públicos
adoptarán las medidas necesarias para:
a) Promover la investigación
en técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido, para
lo cual la Generalitat incluirá estas actuaciones en el programa del Centro de
Tecnologías Limpias.
b) Fomentar la implantación
de maquinaria, instalaciones y aparatos que generen el menor impacto acústico,
mediante el empleo de la mejor tecnología disponible y económicamente viable.
c) Controlar, a través de
las correspondientes certificaciones técnicas, la implantación de los
aislamientos acústicos necesarios para conseguir niveles de inmisión sonora
admisibles.
d) Elaborar y aplicar una
planificación racional que tenga por objeto la ordenación acústica del
municipio, distinguiendo las áreas que requieren una especial protección por
la sensibilidad acústica de los usos que en ellas se desarrollan, de aquellas
otras que estarán sujetas a una mayor intensidad sonora por las actividades que
en las mismas se desarrollan.
e) Facilitar información
sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y sobre los
usos y prácticas cotidianos que permitan disminuir los niveles acústicos.
f) Elaborar y desarrollar
programas de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en
general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación
acústica.
g) Abrir vías de diálogo
y participación entre las administraciones públicas, los agentes económicos y
sociales y los ciudadanos.
h) Desarrollar instrumentos
económicos destinados a fomentar la implantación en las empresas de programas,
procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, reducción y control
de sus emisiones sonoras.
i) Adoptar las medidas
necesarias, en el marco de la legislación específica, a fin de garantizar una
buena calidad acústica de los espacios naturales protegidos de la Comunidad
Valenciana.
TÍTULO
II
Valoració
de ruidos y vibracions y niveles de perturbación
CAPÍTULO
I
Valoración
del ruido y vibraciones
Artículo 7. Definiciones
1. A los efectos de esta
ley, los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos en el anexo I.
2. Los términos acústicos
no indicados en el anexo 1 se interpretarán de conformidad con el código técnico
de edificación previsto en la Ley de ordenación de la edificación. En
ausencia del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación:
condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones,
las normas UNE-EN y, en su defecto, las normas ISO.
3. A los efectos de la
presente ley, se entenderá por «día» u horario diurno el comprendido entre
las 08.00 y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno cualquier
intervalo comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día siguiente.
Artículo 8. Medición
y evaluación de ruidos
1. Los niveles de ruido se
medirán y expresarán en decibelios con ponderación normalizada A, que se
expresará con las siglas dB(A).
2. Reglamentariamente se
determinarán los procedimientos de medición y evaluación de niveles sonoros,
aislamientos acústicos, protección aportada a los ocupantes de inmuebles,
niveles sonoros producidos por vehículos a motor y otros medios de transporte,
y otros análogos.
Artículo 9. Medición
de vibraciones
1. Para medir las
vibraciones se utilizará como magnitud la aceleración y se expresará en metro
por segundo cada segundo (m . s -2).
2. Para la evaluación de
vibraciones en edificios, se medirá la aceleración eficaz de vibración
mediante análisis en bandas de tercio de octava. Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento para el cálculo del índice K de molestia.
Artículo 10. Aparatos
de medición
1. Las mediciones de
niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros, sonómetros integradores
- promediadores y calibradores sonoros que cumplan con la normativa vigente
reguladora del control metrológico del estado sobre los instrumentos destinados
a medir niveles de sonido audible.
2. Las mediciones de
vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros y analizadores de
frecuencia, según los procedimientos establecidos reglamentariamente.
CAPÍTULO
II
Niveles
de perturbación
Artículo 11. Normas
generales
Ninguna fuente sonora podrá
emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los límites
establecidos en el presente título.
Artículo 12.
Niveles sonoros en el ambiente exterior
1. Ninguna actividad o
instalación transmitirá al ambiente exterior niveles sonoros de recepción
superiores a los indicados en la tabla 1 del anexo II en función del uso
dominante de la zona. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de
evaluación de estos niveles.
2. En el ambiente exterior,
será un objetivo de calidad que no se superen los niveles sonoros de recepción,
expresados como nivel sonoro continuo equivalente LA,eq,T,
que en función del uso dominante de cada zona se establecen en la tabla 1 del
anexo II.
3. En aquellos casos en que
la zona de ubicación de la actividad o instalación no corresponda a ninguna de
las establecidas en dicha tabla, se aplicará la más próxima por razones de
analogía funcional o equivalente necesidad de protección acústica.
4. En aquellas zonas de uso
dominante terciario, en las que esté permitido el uso residencial, se aplicarán
los niveles correspondientes a este último.
Artículo 13. Niveles
sonoros en el ambiente interior
1. Ninguna actividad o
instalación transmitirá al interior de los locales próximos o colindantes
niveles sonoros superiores a los límites establecidos en la tabla 2 del anexo
II.
2. Los niveles anteriores
se aplicarán asimismo a los locales o usos no mencionados, atendiendo a razones
de analogía funcional o de equivalente protección acústica.
Artículo 14. Niveles
de emisión sonora
Con independencia de los
supuestos establecidos en los ámbitos de regulación específica establecidos
en el título IV, los niveles de emisión vienen limitados por los niveles de
recepción establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 15. Niveles
de vibraciones
1. La instalación de máquinas
o dispositivos que puedan originar vibraciones en el interior de los edificios
se efectuará adoptando los elementos antivibratorios adecuados, cuya
efectividad deberá justificarse en los correspondientes proyectos.
2. No se permitirá la
instalación ni el funcionamiento de máquinas o dispositivos que originen en el
interior de los edificios niveles de vibraciones con valores K superiores a los
límites expresados en la tabla 1 del anexo III.
3. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, se prohíbe el funcionamiento de máquinas, equipos y
demás actividades o instalaciones que transmitan vibraciones detectables
directamente sin necesidad de instrumentos de medida en el interior de edificios
destinados a uso sanitario, docente o residencial.
TÍTULO
III
Planes y
programas acústicos
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 16. Objeto
La planificación acústica
tiene por objeto la identificación de los problemas y el establecimiento de las
medidas preventivas y correctoras necesarias para mantener los niveles sonoros
por debajo de los previstos en la presente ley.
Artículo 17. Obligatoriedad
de la planificación acústica
Los instrumentos de
planificación y gestión acústica vincularán a todas las administraciones públicas
y a todos los ciudadanos en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 18. Instrumentos
de planificación y gestión acústica
Los instrumentos de
planificación y gestión acústica son:
a) Plan Acústico de Acción
Autonómica.
b) Planes acústicos
municipales.
c) Ordenanzas municipales.
d) Declaración de Zonas Acústicamente
Saturadas.
CAPÍTULO
II
Plan acústico
de acción autonómica
Artículo 19. Objeto
El Plan Acústico de Acción
Autonómica tendrá por objeto coordinar las actuaciones de las administraciones
públicas en sus acciones contra el ruido, fomentar la adopción de medidas para
su prevención y la reducción de las emisiones sonoras por encima de los máximos
legalmente previstos, concienciar y formar a los ciudadanos y potenciar la
investigación e implantación de nuevas tecnologías para conseguir la reducción
o eliminación de la contaminación acústica.
Artículo 20. Contenido
La conselleria competente
en medio ambiente elaborará el Plan Acústico de Acción Autonómica, que será
aprobado por el Consell de la Generalitat mediante Acuerdo, con el siguiente
contenido:
a) Medidas para la prevención
y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación y la
incorporación de mejoras tecnológicas en las construcciones e instalaciones,
en el desarrollo de actividades y en los procesos de producción y productos
finales constitutivos de fuentes sonoras.
b) Programas de concienciación social de los ciudadanos y de formación
de empresarios y trabajadores en las acciones contra el ruido.
c) Medidas correctoras a
fin de garantizar los niveles de inmisión previstos en el título II de esta
ley.
d) Medidas de financiación
para llevar a cabo dichas actuaciones.
e) Modelos orientativos de
ordenanzas municipales.
f) Medidas de prevención y
reducción de la contaminación acústica del tráfico rodado.
CAPÍTULO
III
Planes acústicos
municipales
Sección
primera
Normas
generales
Artículo 21. Objeto
de los planes acústicos municipales
Los planes acústicos
municipales tienen por objeto la identificación de las áreas acústicas
existentes en el municipio en función del uso que sobre las mismas exista o esté
previsto y sus condiciones acústicas, así como la adopción de medidas que
permitan la progresiva reducción de sus niveles sonoros para situarlos por
debajo de los previstos en la presente ley.
Artículo 22.
Supuestos de elaboración
1. Los municipios de más
de 20.000 habitantes elaborarán sus respectivos planes acústicos que
contemplarán todo el término municipal.
2. Los municipios que no
estando obligados por la presente ley a la elaboración de un Plan Acústico
Municipal así lo decidan mediante acuerdo del pleno de la corporación
municipal podrán dotarse de su correspondiente Plan Acústico, que deberá
observar lo dispuesto en esta ley en cuanto a su procedimiento de elaboración y
contenido.
3. Los municipios deberán
adoptar un Plan Acústico Municipal que contenga las medidas oportunas para
disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo por debajo de los límites del
anexo II para aquellas zonas en que existan numerosas actividades destinadas al
uso de establecimientos públicos y niveles de recepción en el ambiente
exterior, producidos por la superposición de las múltiples actividades
existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos
establecimientos, así como en aquéllas otras lindantes con vías de comunicación,
que superen en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el citado anexo evaluados
por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
4. Los municipios con más
de 20.000 habitantes donde concurran las circunstancias descritas en el apartado
anterior podrán dar prioridad en su tramitación a los planes acústicos
municipales de ámbito zonal.
Artículo 23. Contenido
de los planes acústicos municipales
1. Los planes acústicos
municipales constarán de un Mapa Acústico, regulado en la sección segunda del
presente capítulo y de un programa de actuación.
2. Los planes acústicos
municipales incluirán dentro de su Programa de Actuación las siguientes
medidas:
a) Ordenación de las
actividades generadoras de ruido implantadas o a implantar en el ámbito de
aplicación del Plan.
b) Regulación del tráfico
rodado.
c) Programas de minimización
de la producción y transmisión de ruidos.
d) Establecimiento de
sistemas de control de ruido.
e) Cualesquiera otras que
se consideren adecuadas para reducir los niveles de ruido.
Artículo 24. Procedimiento
1. Los ayuntamientos
elaborarán los planes acústicos municipales basándose en un proyecto suscrito
por técnico competente.
2. El proyecto de Plan Acústico
Municipal se someterá a información pública por el plazo de un mes, mediante
la publicación de sendos anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana y en uno de los diarios de información general de mayor difusión
en la provincia. Asimismo se dará audiencia a las asociaciones vecinales
interesadas.
3. Tras el trámite de
información pública y el informe de las administraciones que pudieran resultar
afectadas, la conselleria competente en medio ambiente, como último trámite
previo a su aprobación, emitirá en el plazo de un mes un informe vinculante
sobre el Plan. Su no emisión en el plazo establecido dará lugar a la
interrupción del procedimiento.
4. La aprobación
corresponderá al pleno del ayuntamiento en el plazo de dos meses desde la
remisión del informe de la conselleria competente en medio ambiente.
5. Los acuerdos de aprobación
de los planes se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana y entrarán en vigor, salvo que en
ellos se disponga lo contrario, el día siguiente al de su publicación.
Artículo 25. Relación
con los instrumentos de planeamiento urbanístico
En los instrumentos de
planeamiento urbanístico deberá contemplarse la información y las propuestas
contenidos en los planes acústicos municipales. En defecto de éstos, los
instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial incorporarán un estudio
acústico en su ámbito de ordenación mediante la utilización de modelos matemáticos
predictivos que permitan evaluar su impacto acústico y adoptar las medidas
adecuadas para su reducción.
Sección
segunda
Mapas acústicos
Artículo 26. Mapas
acústicos
1. Los mapas acústicos
tienen por objeto analizar los niveles de ruido existentes en el término
municipal y proporcionar información acerca de las fuentes sonoras causantes de
la contaminación acústica.
2. A tal efecto distinguirán
entre zonas rústicas y urbanas, estableciendo áreas diferenciadas por el uso
que sobre las mismas exista o esté previsto, por las fuentes que generan la
contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora que requieran los
valores existentes en ellas.
Estas áreas serán las
siguientes:
a) Principales vías de
comunicación.
b) Áreas industriales y
recreativas, donde se producirá la implantación de estos usos, teniendo en
cuenta los mayores niveles de ruido que genere.
c) Áreas residenciales y
comerciales.
d) Áreas especialmente
protegidas por estar destinadas a usos sanitarios y docentes.
e) Áreas especialmente
protegidas por los valores medioambientales que residen en las mismas y que
precisan estar preservados de la contaminación acústica.
f) Áreas de los centros
históricos.
Artículo 27. Contenido
de los mapas acústicos
En el ámbito de cada una
de las zonas y áreas que establezcan, los mapas acústicos contendrán:
a) Resultados de las
mediciones, análisis de los niveles de ruido e identificación de la naturaleza
de las fuentes sonoras que los producen.
b) Resultados de las
mediciones y análisis específicos del ruido del tráfico, distinguiendo las
calles en función de los niveles de intensidad sonora.
c) Diagnóstico de la
situación en general y para cada una de las áreas determinadas.
CAPÍTULO
IV
Zonas acústicamente
saturadas
Artículo 28. Zonas
acústicamente saturadas
1. Son Zonas Acústicamente
Saturadas aquéllas en que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la
existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o
establecimientos públicos, a la actividad de las personas que los utilizan, al
ruido del tráfico en dichas zonas así como a cualquier otra actividad que
incida en la saturación del nivel sonoro de la zona.
2. Serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas en las que,
aun cuando cada actividad individualmente considerada cumpla con los niveles
establecidos en esta ley, se sobrepasen dos veces por semana durante tres
semanas consecutivas o, tres alternas en un plazo de 35 días naturales, y en más
de 20 dB(A), los niveles de evaluación por ruidos en el ambiente exterior
establecidos en la tabla 1 del anexo II. El parámetro a considerar será LA,
eq,1 durante cualquier hora del
período nocturno y LA,
eq,14 para todo el período
diurno.
Artículo 29. Declaración
1. Corresponde al
Ayuntamiento, de oficio o a petición de persona interesada, la propuesta de
declaración de zona acústicamente saturada, que podrá incluir la adopción de
medidas cautelares.
2. Esta propuesta se
someterá a un trámite de información pública por un período de 30 días
mediante la publicación de sendos anuncios en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana y en uno de los diarios de información general de
mayor difusión en la provincia.
3. Tras el trámite de
información pública, la conselleria competente en medio ambiente emitirá, en
el plazo de un mes, un informe vinculante sobre la propuesta de declaración. Su
ausencia de emisión en el plazo establecido dará lugar a la interrupción del
procedimiento.
4. La declaración de Zona
Acústicamente Saturada corresponde al pleno del ayuntamiento. Cuando alguna de
estas zonas comprenda más de un término municipal, su declaración
corresponderá, a propuesta de los ayuntamientos afectados, al conseller
competente en materia de medio ambiente.
5. El acuerdo de declaración
de Zona Acústicamente Saturada se publicará en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana y entrará en vigor, salvo que en él se disponga lo
contrario, el día siguiente al de su publicación.
Artículo 30. Efectos
La declaración de Zona Acústicamente
Saturada habilitará a la administración que haya procedido a declarar ésta
para la adopción de todas o alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la concesión
de licencias de actividad que pudiesen agravar la situación.
b) Establecer horarios
restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o
indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica.
c) Prohibir la circulación
de alguna clase de vehículos o restringir su velocidad, o limitar aquélla a
determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones
competentes.
d) Cualesquiera otras que
se consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.
Artículo 31. Vigencia
1. Las medidas adoptadas se
mantendrán en vigor en tanto en cuanto no quede acreditada la recuperación de
los niveles superados mediante informe técnico, se resuelva el cese de la
declaración de Zona Acústicamente Saturada, según los casos, por el pleno del
ayuntamiento o conseller competente en materia de medio ambiente y se publique
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. En la resolución de
cese, y al objeto de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la
declaración de la Zona como Acústicamente Saturada, se incluirá un Programa
de Actuaciones con el contenido establecido en el artículo 23 de la presente
ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y constatada una
nueva superación de niveles, la administración competente podrá declarar de
nuevo la Zona como Acústicamente Saturada, de acuerdo con el procedimiento
abreviado que reglamentariamente se establezca.
TÍTULO
IV
Ámbitos
de regulación específica
CAPÍTULO
I
Condicions
acústicas de la edificación
Artículo 32. Disposiciones
generales
Las condiciones acústicas
exigibles a los diversos elementos que componen la edificación y sus
instalaciones, para el cumplimiento de las determinaciones de esta ley, serán
las del Código Técnico de la Edificación. En tanto se apruebe el citado código
técnico, se estará a lo previsto en la Norma Básica de la Edificación:
Condiciones Acústicas de la Edificación (NBE-CA-88).
Artículo 33.
Instalaciones en la edificación
1. Las instalaciones y
servicios generales de la edificación deberán contar con las medidas
correctoras necesarias para evitar que el ruido y las vibraciones transmitidos
por las mismas superen los límites establecidos en la presente ley.
2. El propietario o
propietarios de tales instalaciones y servicios serán responsables de su
mantenimiento.
Artículo 34. Certificados
de aislamiento acústico
Para la obtención de la
licencia de ocupación de los edificios, además de los certificados que
determina la normativa vigente, se exigirán, al menos, los certificados
acreditativos del aislamiento acústico de los elementos que constituyen los
cerramientos verticales de fachada y medianeras, el cerramiento horizontal y los
elementos de separación con salas que contengan fuentes de ruido.
CAPÍTULO
II
Condiciones
acústicas de las actividades comerciales,
industriales
y de servicios
Sección
primera
Normas
generales
Artículo 35. Condiciones
generales
1. Los titulares de las
actividades o instalaciones industriales, comerciales o de servicios están
obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes
sonoras y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso, las
prescripciones establecidas en esta ley.
2. La mínima diferencia
estandarizada de niveles DnT,w
exigible a los locales situados en edificios de uso residencial o colindantes
con edificios de uso residencial y destinados a cualquier actividad con un nivel
de emisión superior a 70 dB(A) será la siguiente:
a) Elementos constructivos
horizontales y verticales de separación con espacios destinados a uso
residencial, 50 dB si la actividad funciona sólo en horario diurno y 60 dB si
ha de funcionar en horario nocturno aunque sea sólo de forma limitada.
b) Elementos constructivos
horizontales y verticales de cerramiento exterior, fachadas y cubiertas, 30 dB.
3. Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento de medición y las condiciones en que se podrá
utilizar como parámetro de evaluación la diferencia de niveles Dw,
en lugar de DnT,w.
Artículo 36. Estudios
acústicos
1. Las actuaciones sujetas
a evaluación de impacto ambiental así como aquellos proyectos de instalación
de actividades sujetas a la aplicación de la normativa vigente en materia de
actividades calificadas que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones
deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las
fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para
garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las
condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la
presente ley.
2. En aquellos supuestos en
que la actividad esté sujeta a los dos procedimientos señalados en el apartado
anterior, bastará con que el estudio acústico se incluya en el procedimiento
de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 37. Auditorías
acústicas
1. Los titulares de
actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones conforme a lo
establecido en el artículo anterior deberán realizar un autocontrol de las
emisiones acústicas al menos cada cinco años o en un plazo inferior si así se
estableciera en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental o en el de
calificación de la actividad.
2. La auditoría sobre
ruidos y vibraciones tendrá por objeto el establecimiento de sistemas de gestión
internos, la evaluación sistemática de los resultados obtenidos y la adopción
de medidas para reducir la incidencia ambiental.
3. La auditoría deberá
ser realizada por un organismo de los autorizados en aplicación del
procedimiento reglamentario que se establezca. Sus resultados se harán constar
en un Libro de Control que estará a disposición de las administraciones
competentes."
4. Reglamentariamente, se
creará un registro público en el que constarán todos los organismos
autorizados con base a lo dispuesto en el apartado anterior así como el
contenido mínimo de los libros de control y el procedimiento para su expedición.
5. La Generalitat y las
administraciones locales podrán conceder ayudas económicas a las empresas e
instituciones para la realización de las auditorías, condicionadas a la
posterior ejecución de las medidas correctoras recogidas en los
correspondientes informes
Sección
segunda
Espectacúlos,
establecimientos públicos
y
actividades recreativas
Artículo 38. Ámbito
de aplicación
Las actividades sujetas a
la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y
actividades recreativas, además del cumplimiento de las condiciones reguladas
en la sección anterior, se ajustarán a las establecidas en esta sección.
Artículo 39. Locales
cerrados
1. El aislamiento acústico
exigible a los elementos constructivos delimitadores de los locales, que entre
sus instalaciones cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a
voluntad, se deducirá conforme a los siguientes niveles de emisión mínimos:
a) Salas de fiestas,
discotecas, tablaos y otros locales autorizados para actuaciones en directo: 104
dB(A).
b) Locales y
establecimientos con ambientación musical procedente exclusivamente de equipos
de reproducción sonora: 90 dB(A).
c) Bingos, salones de juego
y recreativos: 85 dB(A).
d) Bares, restaurantes y
otros establecimientos hoteleros sin equipo de reproducción sonora: 80 dB(A).
2. El aislamiento acústico
exigible al resto de locales se deducirá conforme al nivel de emisión más próximo
por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien según sus propias
características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida
por los elementos mecánicos y el público.
3. En aquellos locales en
los que el nivel sonoro sea superior a 90 dB(A) deberá colocarse, en sus
accesos, un aviso perfectamente visible sobre sus consecuencias nocivas.
Artículo 40.
Locales al aire libre
1. En las licencias o
autorizaciones municipales de instalación o funcionamiento de actividades
recreativas, espectáculos o establecimientos, en terrazas o al aire libre, se
incluirán los niveles máximos de potencia sonora que dichas actividades puedan
producir.
2. La administración
competente podrá acordar la suspensión temporal de la autorización en el caso
de registrarse en viviendas o locales contiguos o próximos niveles sonoros de
recepción superiores a los establecidos en esta ley.
Artículo 41. Efectos
acumulativos
En zonas de uso dominante
residencial, de uso sanitario y docente, y con el fin de evitar efectos
acumulativos, la implantación de actividades recreativas y de ocio que
incorporen ambientación musical, así como aquellas otras productoras de ruidos
y vibraciones, deberán respetar la distancia respecto de cualquier otra
actividad, en los términos en que se fije por la administración local para
dichas zonas, mediante las ordenanzas o planes acústicos municipales.
CAPÍTULO
III
Trabajos
en la vía pública y en la edificación
que
produzcan ruidos
Artículo 42. Trabajos
con empleo de maquinaria
1. En los trabajos que se
realicen en la vía pública y en la edificación dentro de las zonas urbanas
consolidadas no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de presión
sonora supere 90 dB(A) medidos a cinco metros de distancia.
2. Excepcionalmente, el
ayuntamiento podrá autorizar, por razones de necesidad técnica, la utilización
de maquinaria con nivel de presión sonora superior a los 90 dB(A), limitando el
horario de trabajo de dicha maquinaria en función de su nivel acústico y de
las características del entorno ambiental en que trabaje y adoptando cuantas
medidas correctoras fueren oportunas.
3. En los pliegos de
prescripciones técnicas de los contratos de las administraciones públicas se
especificarán los límites de emisión aplicables a la maquinaria.
Artículo 43. Limitaciones
1. Los trabajos realizados
tanto en la vía pública como en la edificación no podrán realizarse de las
22.00 a las 08.00 horas si se producen niveles sonoros superiores a los
establecidos con carácter general en la tabla 1 del anexo II.
2. Se exceptúan de la
prohibición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de
necesidad o peligro, y aquellas que por sus especiales circunstancias no puedan
realizarse durante el día.
3. En todo caso, el trabajo
nocturno requerirá autorización municipal. La autorización determinará los límites
sonoros que deberán cumplirse en función de las circunstancias que concurran
en cada caso.
Artículo 44. Carga y descarga
Queda prohibida la
realización de operaciones de carga y descarga que superen en horario nocturno,
en las zonas residenciales o de uso sanitario y docente, los límites sonoros
establecidos en la tabla 1 del anexo II.
Artículo 45. Servicio
público nocturno de limpieza y recogida de basuras
1. El servicio público
nocturno de limpieza y recogida de basuras adoptará las medidas y precauciones
necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la
tranquilidad ciudadana.
2. En los pliegos de
prescripciones del contrato de este servicio se especificarán los límites máximos
de emisión sonora aplicables a los vehículos y a sus equipos.
CAPÍTULO
IV
Sistemas
de alarma y comportamiento de los ciudadanos
Artículo 46. Sistemas
de alarma
1. Los titulares y
responsables de sistemas de alarma deberán mantenerlos en perfecto estado de
uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se autoactiven o activen por
causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación, así
como cumplir las normas de funcionamiento de estos mecanismos que
reglamentariamente se establezcan.
2. Las fuerzas y cuerpos de
seguridad podrán utilizar los medios necesarios para interrumpir las emisiones
sonoras o vibraciones de los sistemas de alarma en el caso de que su
funcionamiento sea anormal, sin perjuicio de solicitar las autorizaciones
judiciales necesarias. Asimismo podrán retirar los vehículos en que se
produzca el mal funcionamiento de la alarma, a depósitos destinados a tal
efecto.
Artículo 47. Comportamiento
de los ciudadanos
1. La generación de ruidos
y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos
y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en
el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige
la convivencia ciudadana y la presente ley.
2. La nocturnidad de los
hechos se contemplará a fin de tipificar la infracción que pudiera
considerarse cometida y graduar la sanción que resultara imponible.
CAPÍTULO
V
Regulación
del ruido producido por los medios de transporte
Sección
primera
Vehículos a
motor
Artículo 48. Concepto
A los efectos de la
presente ley, se consideran vehículos a motor todos aquellos sujetos a las
prescripciones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 49. Nivel
admisible
El nivel de ruido emitido
por los vehículos a motor se considerará admisible, siempre que no rebase los
límites establecidos reglamentariamente para cada tipo, en las condiciones de
evaluación que igualmente se establezcan a tal efecto.
Artículo 50. Condiciones
de circulación
1. Todo vehículo de tracción
mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor,
transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y
vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape
con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el
motor en marcha no exceda de los límites establecidos.
2. Queda prohibida la
circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a los reglamentados, así
como la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que dé
lugar a ruidos innecesarios o molestos.
3. Si fuera necesaria e
inevitable la circulación ocasional de vehículos que emitan ruidos superiores
a los establecidos en la presente ley, la administración competente tramitará
y autorizará en su caso el correspondiente permiso especial de circulación.
Artículo 51. Inspección
técnica de vehículos
1. Los centros de inspección
técnica de vehículos comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos.
A tal efecto, se habilitarán las instalaciones y dispondrán los instrumentos
necesarios para llevar a cabo las comprobaciones de emisión acústica por los
procedimientos que reglamentariamente se determinen.
2. El servicio de inspección
de vehículos habilitarán las instalaciones e instrumentos necesarios para que
las comprobaciones de emisión acústica de los vehículos a motor puedan
realizarse de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 52. Control
de ruidos
1. Los agentes de
vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo
dispuesto en la presente ley cuando comprueben, con los aparatos medidores de
ruido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, que el
nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones
de evaluación que se establezcan a tal efecto.
2. Si el vehículo rebasara
los límites establecidos en más de 6 dB(A) será inmovilizado y trasladado a
dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega de
la documentación del mismo, podrá retirarlo mediante un sistema de remolque o
carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación
sin poner el vehículo en marcha.
3. La recuperación de la
documentación requerirá una nueva medición para acreditar que las
deficiencias han quedado subsanadas. Y, en todo caso, deberá admitirse la
prueba contradictoria certificada por técnico competente y aparatos
homologados.
Sección
segunda
Ruidos
producidos por infraestructuras de transporte
Artículo 53. Normativa
aplicable
1. EI ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes
en el ámbito de la Comunidad Valenciana se evaluará siguiendo los
procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.
2. En los proyectos de
nuevas infraestructuras a ejecutar en la Comunidad Valenciana, se adoptaran las
medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla
1 del Anexo II, debiendo para ello hacer uso de la mejor tecnología disponible
de protección contra ruidos y vibraciones.
3. En el supuesto en que la
presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más
de 10 dB(A) de los límites fijados en la tabla 1 del Anexo II evaluados por el
procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración Pública
competente en la ordenación del sector adoptara un Plan de mejora de calidad acústica
tendente a reducir los niveles por debajo de dicho nivel de superación.
TÍTULO
V
Régimen
jurídico
CAPÍTULO
I
Inspección
y control
Artículo 54. Actuación
inspectora
1. La facultad inspectora
de las actividades sujetas a esta ley corresponde a los ayuntamientos y a los
distintos órganos de la administración autonómica competentes por razón de
la materia.
2. Tanto los alcaldes como
el órgano correspondiente de la conselleria competente en medio ambiente podrán
ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto
de las actividades sometidas a esta ley, al objeto de comprobar su adecuación a
las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones o
licencias.
3. EI personal de la
administración que tenga encomendada la función inspectora tendrá la condición
de agentes de la autoridad.
4. Los titulares o
responsables de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y
vibraciones facilitarán a los inspectores de la administración el acceso a sus
instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a
las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los
inspectores, pudiendo presenciar la inspección.
5. El ayuntamiento, antes
de otorgar la licencia de ocupación, verificará si los diversos elementos
constructivos que componen la edificación cumplen las normas establecidas en
esta ley.
6. Igualmente, el
ayuntamiento, previamente a la concesión de la licencia de apertura o
autorización de funcionamiento, verificará la efectividad de las medidas
correctoras adoptadas en cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO
II
Infracciones
y sanciones
Artículo 55. Infracciones
1. Se califican de leves
las infracciones siguientes:
a) Superar los límites
sonoros establecidos en la presente ley en menos de 6 dB(A).
b) Obtener niveles de
transmisión de vibraciones correspondientes a la curva K del anexo III
inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.
c) La realización de
actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy
graves.
2. Se califican de graves
las infracciones siguientes:
a) La reincidencia en
infracciones leves.
b) El incumplimiento de las
medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o
llevar a cabo la corrección de manera insuficiente.
c) Superar los niveles
sonoros permitidos en más de 6 dB(A) en el caso de ruidos producidos por vehículos
a motor.
d) Sobrepasar de 6 a 15
dB(A), en los restantes supuestos, los límites establecidos en la presente ley.
e) Obtener niveles de
transmisión de vibraciones correspondientes a dos curvas K del anexo III
inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
f) Obstaculizar la labor
inspectora o de control de las administraciones públicas.
3. Se califican de muy
graves las infracciones siguientes:
a) La reincidencia en
infracciones graves.
b) El incumplimiento de las
medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado o realizar la
corrección de manera insuficiente.
c) Superar los niveles
sonoros permitidos en más de 15 dB(A).
d) Obtener niveles de
transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K del anexo
III inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
Artículo 56.
Responsabilidad
1. Serán responsables:
a) De las infracciones a
las normas de esta ley cometidas con ocasión del ejercicio de actividades
sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, su titular.
b) De las cometidas con
motivo de la utilización de vehículos, su propietario cuando la infracción
resulte del funcionamiento o estado del vehículo, o el conductor en aquellos
casos en que la infracción sea consecuencia de su conducción.
c) De las demás
infracciones, el causante de la perturbación o quien subsidiariamente resulte
responsable según las normas específicas.
2. La responsabilidad
administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que
se pudiera incurrir.
3. En los supuestos en los
que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se
pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad
judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento
administrativo sancionador.
Artículo 57. Sanciones
1. La competencia para
acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde a los alcaldes
y subsidiariamente al conseller competente por razón de la materia.
Si en el ejercicio de las
facultades de inspección, la administración de la Generalitat detectase un
incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en
conocimiento del alcalde respectivo para que adopte las medidas oportunas.
Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración
de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del
procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de
cuantas resoluciones adopte.
2. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Generalitat imponer las
sanciones previstas en la presente Ley de acuerdo con los principios
establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y conforme al procedimiento establecido en el
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. La competencia para la
imposición de las sanciones corresponderá:
a) A los alcaldes cuando la
cuantía no exceda de 6.000 euros.
b) Al conseller competente
por razón de la materia cuando la cuantía exceda de 6.000 euros.
4. Los alcaldes propondrán
a los órganos competentes de la Generalitat la imposición de sanciones cuando
estimen que corresponde una multa en cuantía superior al límite de su
competencia.
5. La retirada temporal de
la licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada por el alcalde. La retirada
definitiva podrá ser acordada por el conseller competente por razón de la
materia.
Artículo 58. Cuantía
de las sanciones
Las infracciones previstas
en esta ley podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de las
infracciones muy graves: multa desde 6.001 a 60.000 euros y retirada definitiva
de las licencias o autorizaciones correspondientes.
b) En el caso de las
infracciones graves: multa desde 601 a 6.000 euros y retirada temporal de las
licencias o autorizaciones correspondientes.
c) En el caso de las infracciones leves: multa desde 60 a 600 euros.
Artículo 59. Circunstancias
modificativas
Las circunstancias a tener
en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:
a) Naturaleza de la
infracción.
b) Gravedad del daño
producido.
c) Conducta del infractor
en orden al cumplimiento de la normativa.
d) Reincidencia, reiteración
o continuación en la comisión de la misma infracción.
e) Trascendencia económica, ambiental o social de la infracción.
Artículo 60. Obligación
de reponer
1. Los infractores estarán
obligados a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano
sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se
imponga.
2. La prescripción de
infracciones no afectará a la obligación de restaurar ni a la de indemnización
de daños y perjuicios causados.
Artículo 61. Multas
coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Con independencia de las
sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si el infractor no
adoptase voluntariamente las medidas correctoras en el plazo que se señale en
el requerimiento correspondiente, el órgano competente podrá acordar la
imposición de multas coercitivas sucesivas. La cuantía de cada una de ellas no
superará el 20% del importe de la sanción prevista.
2. Igualmente podrá
ordenarse la ejecución subsidiaria en los términos previstos en el artículo
98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62. Medidas
cautelares
Con independencia de lo
establecido en los apartados anteriores y en atención a la gravedad del
perjuicio ocasionado, al nivel de ruido transmitido, así como en los casos de
molestias manifiestas a los vecinos, la administración actuante podrá ordenar
la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora, hasta que
sean corregidas las deficiencias existentes.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Situaciones
especiales
1. La autoridad competente
por razón de la materia a que pertenezca la fuente generadora del ruido o
vibraciones podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los
niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados
actos de carácter oficial, cultural,festivo,religioso y otros análogas.
2. El titular de la
actividad, instalación o maquinaria causante de la perturbación acústica, o
en su defecto la administración autorizante, informará al público sobre los
peligros de exposición a elevada presión sonora, recordando el umbral doloroso
de 130 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.
3. En casos excepcionales,
cuando la regulación vigente no lo contemple de manera expresa, la autoridad
competente por razón de la materia a la que pertenezca la fuente generadora del
ruido o vibraciones, previo informe de la Conselleria competente en
medioambiente, podrá exceptuar la aplicación de los niveles máximos de
perturbación a todo o parte de un proyecto determinado, pudiéndose establecer
otros niveles máximos específicos siempre que se garantizase la utilización
de la mejor tecnología disponible.
4. Quedan excluidos del
cumplimiento de los niveles máximos de perturbación los proyectos relacionados
con la defensa nacional y los aprobados específicamente por una Ley del Estado
o de la Generalitat, sin menoscabo de la obligatoriedad de garantizar la
utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra los ruidos
y vibraciones.
Segunda. Actualización
de sanciones
La cuantía de las
sanciones establecidas en la presente ley podrá ser actualizada
reglamentariamente por el Consell de la Generalitat mediante la aplicación a éstas
del índice de precios al consumo.
Tercera. Sentido del
silencio administrativo.
El silencio administrativo
ante las solicitudes de autorizaciones y demás peticiones que se realicen en
base a la presente Ley tendrá sentido negativo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Las actividades e
instalaciones industriales, comerciales o de servicio así como aquellas sujetas
a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y
actividades recreativas con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en ésta en los
siguientes casos, excepto las licencias de obra emitidas con anterioridad que
seguirán rigiéndose por la normativa anterior:
a) Con carácter general,
la adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde la aprobación
del reglamento de desarrollo de la presente ley.
b) Cuando así se imponga
como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por
incumplimiento de la normativa vigente en la sanción recaída como consecuencia
de la infracción de alguna de las prescripciones contenidas en la legislación
que resulte de aplicación.
c) Cuando se realicen
modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera
higiene, ornato o conservación.
d) Si se incumplen de forma
reiterada los condicionantes acústicos que permitieron su concesión.
Segunda
Las ordenanzas municipales
aprobadas y Zonas Acústicamente Saturadas declaradas a la fecha de entrada en
vigor de esta ley deberán adecuar su contenido a ésta en el plazo de un año
desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
El Consell de la
Generalitat aprobará mediante Decreto el reglamento de desarrollo de la
presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Segunda
La presente ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos
los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que
corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 3 de diciembre de
2002
El president de la Generalitat Valenciana,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
ANEXO I
DEFINICIONES
Aceleración eficaz de la
vibración: valor cuadrático medio (RMS) de la aceleración de la onda de
vibración.
Acelerómetro: dispositivo
electromecánico para medidas de vibraciones.
Analizador de frecuencias:
equipo de medición acústica que permite analizar los componentes en frecuencia
de un sonido.
Banda de octava: cuando la
frecuencia de corte superior es doble que la inferior. Las frecuencias centrales
están fijadas por las normas UNE-74.002-78, y vienen definidas por la media
geométrica de los extremos.
Banda de tercio de octava:
son los tres intervalos en que queda dividida una octava. La frecuencia de corte
superior es veces la inferior. Las
frecuencias centrales están fijadas por las normas UNE-74.002-78, y vienen
definidas por la media geométrica de los extremos.
Consecuencias nocivas:
efectos negativos sobre la salud humana tales como molestias provocadas por el
ruido, alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, efectos
negativos sobre el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés o hipertensión.
D: diferencia de niveles
entre dos locales. Se define como la diferencia de niveles de presión sonora
entre el local emisor y el receptor.
D = L1
– L2 ;
donde
L1
= nivel de presión sonora en el local emisor
L2
= nivel de presión sonora en el local receptor
Dn:
diferencia de niveles normalizada; es la diferencia de niveles, en decibelios,
correspondiente a un área de absorción de referencia en el recinto receptor
donde
D es la diferencia de
niveles, en decibelios
A es el área de absorción
acústica equivalente del recinto receptor m²
A0
es el área de absorción de referencia: 10 m² para recintos de tamaño
comparable
DnT:
diferencia de niveles estandarizada entre dos locales. Se define como la
diferencia de niveles de presión sonora entre el local emisor y el receptor a
un valor del tiempo de reverberación del local receptor.
donde
T es el tiempo de
reverberación en el local receptor
T0
es el tiempo de reverberación de referencia (0,5 s)
DW: Magnitud global para la
valoración del aislamiento al ruido como diferencia de niveles que supone una
ponderación de las diferencias de niveles entre todas las bandas de frecuencia.
Decibelio: escala convenida
habitualmente para medir la magnitud del sonido. El número de decibelios de un
sonido equivale a 10 veces el valor del logaritmo decimal de la relación entre
la energía asociada al sonido y una energía que se toma como referencia. Este
valor también puede obtenerse de forma equivalente estableciendo la relación
entre los cuadrados de las correspondientes presiones sonoras, en este caso el
factor 10 veces deberá sustituirse por 20 veces ya que el logaritmo de un número
al cuadrado es igual al doble del logaritmo del citado número.
Lw = 10 log10
(W / Wref)
W= potencia sonora
Lr = 10 log10
(I/Iref)
I= intensidad sonora
Lp= 10 log10
(P/Pref)² = 20 log10
(P/Pref) P= presión
sonora
Evaluación: cualquier método
que permita medir, calcular, predecir o estimar el valor de un indicador de
ruido o efectos nocivos correspondientes.
LAeq,T:
nivel sonoro continuo equivalente. Se define en la norma ISO 1996 como el valor
del nivel de presión en dB en ponderación A, de un sonido estable que en un
intervalo de tiempo T, posee la misma presión sonora cuadrática media que el
sonido que se mide y cuyo nivel varía con el tiempo.
Mapa Acústico:
representación gráfica de los niveles de ruido existentes en un territorio,
ciudad o espacio determinado por medio de una simbología adecuada.
Molestia: grado de molestia
que provoca el ruido ambiental determinado mediante encuestas
Nivel de emisión: nivel de
presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente
sonora que funciona en el mismo emplazamiento.
Nivel de recepción: es el
nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una
fuente sonora que funciona en un emplazamiento diferente.
Nivel sonoro exterior: es
el nivel sonoro en dB(A), procedente de una actividad (fuente emisora) y medido
en el exterior, en el lugar de recepción.
Nivel sonoro interior: es
el nivel sonoro en dB(A), procedente de una actividad (fuente emisora) y medida
en el interior del edificio receptor, en las condiciones de abertura o
cerramiento en las que el nivel de ruido sea máximo.
El nivel sonoro interior sólo
se utilizará como indicador del grado de molestia por ruido en un edificio,
cuando se suponga que el ruido se transmite desde el local emisor por la
estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas o balcones, en cuyo caso el
criterio a aplicar será el de nivel sonoro exterior.
Presión sonora: la
diferencia instantánea entre la presión originada por la energía sonora y la
presión barométrica en un punto determinado del espacio.
Reverberación: fenómeno
que consiste en la permanencia del sonido durante un breve tiempo, después de
cesar la emisión de la fuente.
Ruido: es cualquier sonido
que moleste o incomode a los seres humanos, o que produce o tiene el efecto de
producir un resultado psicológico y fisiológico adverso sobre los mismos.
Salud: estado de absoluto
bienestar físico, mental y social, según la definición de la Organización
Mundial de la Salud.
Sonido: sensación
percibida por el oído humano, debido a la incidencia de ondas de presión.
Sonómetro: instrumento provisto de un micrófono amplificador, detector
de RMS, integrador-indicador de lectura y curvas de ponderación, que se utiliza
para medición de niveles de presión sonora.
Vibraciones: perturbación
que provoca la oscilación de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
ANEXO II
NIVELES
SONOROS
Tabla 1.
Niveles de recepción externos
Nivel sonoro dB(A)
Uso
dominante Día
Noche
Sanitario
y
Docente
45
35
Residencial
55
45
Terciario
65
55
Industrial
70
60
Tabla 2.
Niveles de recepción internos
Uso
Locales
Nivel
sonoro dB(A)
Día
Noche
Sanitario
Zonas comunes
50
40
Estancias
45 30
Dormitorios
30 25
Residencial
Piezas habitables
(excepto cocinas)
40
30
Pasillos, aseos,
cocina
45
35
Zonas comunes edificio
50
40
Docente
Aulas
40
30
Salas de lectura
35
30
Cultural
Salas de concierto
30
30
Bibliotecas
35 35
Museos
40 40
Exposiciones
40 40
Recreativo
Cines
30
30
Teatros
30 30
Bingos y salas de juego 40
40
Hostelería
45 45
Comercial
Bares y establecimientos
comerciales
45 45
Administrativo
Despachos profesionales 40 40
y
oficinas
Oficinas
45 45
ANEXO III
NIVELES DE
VIBRACIONES
Tabla 1
Situación
Valores de K
Vibraciones continuas
Vibraciones transitorias
Día
Noche Día
Noche
Sanitario
2
1,4
16
1,4
Docente
2
1,4
16
1,4
Residencial
2
1,4
16
1,4
Oficinas
4
4
128
12
Almacenes
y
Comercios
8
8
128
128
Industrias
8
8
128
128
Las zonas de trabajo que
exijan un alto índice de precisión tendrán un valor K igual a 1, día y
noche.
Se considerarán
vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos sea inferior a tres
sucesos por día.
Para evaluar la molestia producida por las vibraciones, se utilizará al índice K mediante las siguientes expresiones:
donde «a» es la aceleración
eficaz de la vibración expresada en (m.s-2)
y «f» es la frecuencia de la vibración expresada en (Hz), o bien mediante la
gráfica que se adjunta a continuación.